Responsabilidad tributaria del liquidador ¿equiparable a la de los socios de la concursada?, ¿solidaria o subsidiaria?
Por: Alysson Andrea Murillo Gamba*
El régimen de liquidación judicial y el de liquidación por adjudicación, reglamentados ambos en el marco normativo de la Ley 1116 de 2006 (Ley 1116), consagra que uno de los efectos inmediatos de la apertura de alguno de los procesos mencionados, es la remoción automática del representante legal de la reorganizada, habida cuenta que en lo sucesivo, será el liquidador, quien como auxiliar de la justicia, asumirá la representación legal de la sociedad en concurso.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116, el auxiliar de la justicia, asume desde su posesión funciones de secuestre, custodio y administrador de los activos sociales, pero además, queda revestido y facultado para ejercer la representación legal de ala concursada, lo cual le impone ineludiblemente ciertas obligaciones respecto de las acreencias fiscales que, de no cumplirlas, podría acarrearle una responsabilidad solidaria en el pago de las mismas.
En efecto, el liquidador tiene la obligación de: (i) avisar oportunamente[1] a la administración sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que aquella presente en tiempo sus acreencias y (ii) respetar la prelación que para el pago le asiste a los créditos fiscales en el proyecto de graduación y calificación de créditos y asignación de derechos de voto, presentado dentro del respectivo proceso liquidatorio.
El incumplimiento de estas obligaciones legales, de conformidad con el Estatuto Tributario, le acarrea al liquidador una responsabilidad solidaria respecto de aquellos créditos insolutos determinados por la administración[2], no obstante tal “responsabilidad solidaria” no es en nada equiparable a la típica responsabilidad solidaria atribuible a los socios[3] , respecto del pago de los impuestos adeudados por la sociedad. Lo anterior, en el sentido que esta responsabilidad es merecida por el mero hecho de ostentar la calidad de socio, y no por incumplir una obligación legal específica, a como así se predica respecto del liquidador.
En línea con lo anterior, atendiendo a que la responsabilidad solidaria implica que se pueden hacer exigibles las obligaciones a personas diferentes al deudor principal [como en este caso sería la concursada], los liquidadores responderían solidariamente por el pago de las deudas fiscales insolutas de la sociedad en concurso, únicamente en el evento en que aquellos desconozcan la prelación en el pago de este tipo de créditos, y tal desconocimiento se predica bajo tres supuestos a saber: (i) cuando la obligación se presentó al proceso para su graduación y no se canceló con la debida prelación legal, o (ii) si ante la comunicación sobre la existencia de un proceso de determinación no se realizó la provisión para el eventual pago, o (iii) cuando no se atiende el pago de los gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116.
Con base en todo lo expuesto y habida cuenta de que la responsabilidad generada bajo los supuestos mencionados anteriormente, es de carácter solidaria y no subsidiaria, ello implica que no es necesario agotar el requerimiento previo frente a los socios en los términos del artículo 794 de Estatuto Tributario, por lo que la administración bien puede exigir el pago de la obligación, a prima facie al liquidador. Valga precisar que lo anterior no significa que las acciones respecto unos y de otros sean excluyentes, bien que la administración, de encontrarlo procedente, y dadas las particularidades de cada caso, puede iniciar la acción de cobro, determinando la proporción de la deuda por la que deberá responder cada sujeto pasivo accionado.
Finalmente, a manera de conclusión se puede establecer, que aunque respecto de los socios y de los liquidadores se predica la responsabilidad solidaria en materia tributaria, ambas responsabilidades difieren en cuanto a la causa que origina tal responsabilidad y, en todo caso, la acción de cobro en cabeza de la administración no es ni suspensiva ni excluyente respecto de unos y otros, bien que puede aquella cobrar el pago de los créditos fiscales insolutos a uno y/o a ambos, simultáneamente o no, según las circunstancias que de modo tiempo y lugar considera la administración para cada caso en concreto, dejando claro que, respecto del liquidador, solamente se puede endilgar sí y solo sí incumple las obligaciones legales mencionadas en el presente escrito.
*Abogada graduada con la orden al mérito académico de la Pontificia Universidad Javeriana, candidata a magíster en derecho empresarial de la misma universidad, y miembro del equipo de solución de controversias, litigios y arbitraje de la firma Pinilla, González & Prieto Abogados, de la ciudad de Bogotá.
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