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Los intereses en los procesos de insolvencia, ¿al fin se pagan o no?

Autor: Johan Manrique García[1]


La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, a partir de las decisiones contenidas en el acta de audiencia con radicación 2022-01-049782 (deudor: Fabio Doblado Barreto), de la Superintendencia de Sociedades, y en más de 18 pronunciamientos posteriores a esta acta, ha indicado de forma resumida frente a los intereses en los procesos de reorganización que:


En consecuencia, este Despacho se abstendrá de aprobar o convalidar las conciliaciones, allanamientos y objeciones que versen sobre el reconocimiento de valores por concepto de intereses, atendiendo a que lo procedente es que los mismos no se incluyan en el proyecto de calificación y graduación y sea objeto de negociación entre deudor y acreedor”.


Esta línea jurisprudencial, ha causado algunas dudas hasta tal punto de oírse algunas voces señalando que los intereses de forma definitiva no se pagan en los procesos de insolvencia, sean en las reorganizaciones o en las liquidaciones.


Por tanto, es importante, establecer cuál es el “estado del arte”, en el tratamiento de los intereses en los procesos de insolvencia, bajo las siguientes 7 precisiones:


1. Los intereses de los pasivos de la insolvencia, cuentan con normativa expresa para los procesos de reorganización (artículos 24 y 25) y en los de liquidación (artículo 69 numeral 6), y su tratamiento deberá sujetarse a las reglas particulares expuestas en dichas normas.


2. Los intereses de los pasivos de la reorganización, solo deben expresar la tasa de interés en términos efectivo anual, por tanto, el juez del concurso no irá más allá de verificar que se cumpla con esta exigencia legal. Cosa distinta, es pretender que el juez concursal haga una liquidación de créditos, como en un juzgado de ejecución de sentencias civil. Motivo por el cual la delegatura ha indicado que el juez concursal debe abstenerse de pronunciarse sobre valores en pesos de intereses, sea vía allanamiento, conciliación u objeciones.


3.Una subregla, o quizás una excepción a lo expuesto, es que cuando el pasivo es de aquellos créditos garantizados, cuyo tratamiento está supeditado al artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 (Ley de garantías mobiliarias), los intereses sí deben expresarse en suma de dinero y en la tasa efectiva anual, para la verificación del juez concursal.


Esto por cuanto en los créditos garantizados, de acuerdo el inciso 5 del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, los intereses y demás accesorios al capital están cubiertos por la garantía, así:


“El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía.” (Subraya propia)


4. Como complemento a la subregla o excepción anterior, o quizás como una segunda subregla, es que los intereses de los créditos garantizados que no sean cubiertos por el activo que sirve de garantía, deben ser graduados y calificados en la quinta clase, por lo tanto, sí deben estar expresados y supeditados al control del juez concursal, tal y como lo indica el contenido del artículo 2510 del Código Civil, que dicen así:


"ARTÍCULO 2510. <CRÉDITOS NO CUBIERTOS>. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata."


5. En los procesos Liquidatarios, la regla principal es la postergación de los intereses del pasivo, como de forma expresa lo indica el numeral 6 del artículo 69 al decir:


“ARTÍCULO 69. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a:

(…)

6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial.”


Ahora bien, lo anterior indica que, sí es necesario incluir los intereses causados y no pagados, con la finalidad de determinar la suma correspondiente, especialmente cuando la masa liquidatoria es de un tamaño que permita el pago de pasivo postergado inclusive.


Esta regla también cobra relevancia, cuando el proceso liquidatorio estuvo precedido de un proceso recuperatorio, habida cuenta de la regla contenida en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.


6. Es importante recordar que el artículo 180 del C.G.P., señala que los indicadores económicos se consideran hechos notorios, y por tanto están exentas las partes de la carga de la prueba respecto a estos, haciendo que no le sea exigible a la parte interesada, es decir al acreedor, el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 en armonía con el artículo 167 del C.G.P.


Las tasas de intereses mercantiles hacen parte de los indicadores económicos, por tanto, es un hecho notorio exento de prueba, donde solamente la parte interesada en su reconocimiento, solamente requiere probar a través de prueba documental, la existencia de una obligación que cause intereses de esta naturaleza, en concordancia con los artículos 884, 885, 886 y 1163 del Código de Comercio.


Aunado que, las obligaciones de naturaleza civil o aquellas que no están sometidas al régimen de interés comercial, se les aplica la tasa establecida en el artículo 1617 numeral 1 del Código Civil.


7. En todo caso, es carga procesal del interesado, es decir al acreedor, solicitar el reconocimiento de intereses cuando el procedimiento así lo amerite y además de realizar la liquidación de los mimos, para que sean objeto de revisión por parte de los interesados en el proceso de insolvencia (deudor, promotor, liquidador, acreedores, juez), y aportar dicha liquidación en la oportunidad procesal pertinente.


[1] Abogado y Magister en derecho comercial. Intendente Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades.

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