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Acciones sin título valor

Por Juan Antonio Gaviria.*


El artículo 406 del Código de Comercio señala que la enajenación de acciones se perfecciona por el simple acuerdo entre las partes, que puede ser incluso verbal, pero que su oponibilidad frente a la propia sociedad así como frente a terceros requiere inscripción en el libro de accionistas de la compañía. La propia norma indica, como requisito del requisito, que para poder hacer tal inscripción se deben primero cancelar los títulos correspondientes a las acciones del enajenante y, segundo, expedir los nuevos títulos al adquirente.

La norma anterior es complementada por otros tres artículos del mismo código semicentenario. El 399, que ordena que una sociedad expida a todo suscriptor de acciones los títulos que justifiquen tal calidad. El 401, que señala los requisitos de los títulos correspondientes a acciones, que además de expedirse en series continuas y entre otra información, deberán indicar la denominación de la sociedad, su domicilio, la cantidad de acciones representada en el título, su valor nominal, los límites a la negociabilidad, y el nombre completo de su titular. El 402, a su vez, indica que la sociedad deberá emitir un duplicado al propietario inscrito en el libro de accionistas en caso de que el título original sea hurtado o robado, o se haya perdido, mientras que habrá sustitución del documento, entregando el accionista el original y recibiendo uno nuevo, en caso de deterioro.

Aunque no se cuenta con estadísticas oficiales, la intuición del autor basada en su experiencia profesional es que un gran porcentaje de las miles de sociedades por acciones colombianas que no cotizan en bolsa, y especialmente las familiares, no tienen libro de accionistas. Ello está mal porque, en caso de una discusión entre supuestos accionistas sobre quien es el verdadero dueño y cuantas acciones tiene, la prueba fundamental brillará por su ausencia. La siguiente intuición consiste en que, de las muchas sociedades que sí cumplen su obligación de contar con libro de accionistas y llevarlo en debida forma, muy pocas han sido fieles al deber de expedir títulos a sus asociados. De pronto la expedición de títulos era muy común cuando el Código se promulgó en 1971, pero casi 50 años después, ello es más la excepción que la regla. Las sociedades no emiten estos títulos, a pesar de que ello es muy sencillo, por ignorancia, olvido o porque las tareas más urgentes no dejan tiempo para esta labor, por sencilla que parezca.

Pues bien, tal olvido resulta ser de mucha gravedad por sus consecuencias jurídicas. Una enajenación que no se registre en el libro de accionistas, o incluso cuando esto sucede pero sin que se cancelen los títulos viejos y se expidan los nuevos, no genera efectos ni para la sociedad ni para terceros. Ello puede implicar que las decisiones de las asambleas en las que participen los nuevos “dueños”, dependiendo de su porcentaje, sean ineficaces por no cumplir con el quórum deliberatorio, afectando decisiones como nombramiento de miembros de junta directiva, representantes legales y revisores legales, aprobación de estados financieros, y distribución de utilidades como dividendos.

Esto último parece ser una sanción demasiado drástica para un olvido que en la mayoría de casos es sin mala fe y que no termina perjudicando a nadie. Estamos, pues, ante un caso de sanciones que pueden ser muy nocivas porque se basan en normas que en su momento pudieron tener sentido pero que hoy en día lucen anacrónicas. Salvo casos específicos, como endosos en garantía, y a menos que sea para su colección de antigüedades, ¿a qué accionista le interesa tener un título, en físico, representativo de las acciones sobre las que tiene un derecho de propiedad? A muy pocos, sobre todo considerando que las acciones en sociedades cerradas circulan muy poco, una vez cada tantos años o incluso décadas, o solo cuando su titular fallece.

En virtud de lo anterior, se propone que las normas actuales dejen de ser imperativas y se conviertan en supletivas, de tal manera que los estatutos de una compañía por acciones puedan pactar que la misma no estará obligada a emitir títulos representativos de acciones, salvo en el caso particular en que lo pida un accionista aduciendo razones adecuadas para ello, y que, además, la falta de tales certificados no tendrá ningún efecto jurídico negativo relacionado con enajenaciones de acciones. Se podrán implementar así las acciones sin certificado que son comunes en otras partes del mundo, como por ejemplo en el estado de Delaware o el Model Business Corporation Act.


*Artículo cortesía del Instituto de Análisis societario.

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