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Resumen de la situación jurídica sobre Domicilio vs. Sede en las dos instancias

Por Yolima Prada Márquez


1. De acuerdo con los artículos 190 y 186 del Código de Comercio, las causales que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales son taxativas y se concretan en la vulneración frente a: i) Convocatoria; ii) Domicilio; y, iii) Quorum.


2. En diferentes artículos del Código de Comercio se evidencia que una cosa es el domicilio social y otra la sede de administración ubicada en el domicilio principal; tales como: 29 numeral segundo; 32 numeral primero; 110 numeral tercero; 111; 182; 186; 263; 422; 426; entre otros, al igual que el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, así como los artículos quinto numeral tercero y 18 de la Ley 1258 de 2008, y demás disposiciones pertinentes.


3. De manera uniforme y sistemática, la línea jurisprudencial siempre ha diferenciado el domicilio de la sede, entendiendo que lo exigido como requisito de eficacia de las decisiones sociales es que las reuniones se lleven a cabo en el domicilio social, sin importar si el lugar coincide o no con la sede de las oficinas de administración. Como prueba adicional es que en reiterados conceptos, tanto de la Superintendencia de Sociedades (Oficio AN-14257 del 21 de julio de 1989; Circular Externa 7 del 23 de marzo de 1994; Oficio 220-034409 del 14 de junio de 1995; entre otros) como de la Cámara de Comercio de Bogotá, si en el domicilio social no se encuentran ubicadas las oficinas de administración resultaría improcedente la reunión por derecho propio, con lo cual resulta palmaria la diferenciación entre Domicilio y Sede junto con sus consecuentes efectos jurídicos.


4. Desde hace muchos años, por razones prácticas, de ubicación, comodidad, disponibilidad de recursos, entre otros motivos y, ahora, por medidas de bioseguridad, las reuniones del máximo órgano social de la mayoría de las sociedades (no sólo las que tiene numerosos accionistas) no se realizan en el mismo lugar de la sede administrativa, sino en sitios habilitados para tales efectos.


5. No obstante todo lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencias del 13 de noviembre de 2019 y del 9 de marzo del 2021 que se anexan, no comparte la posición de la Superintendencia de Sociedades como juez de primera instancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y considera que el domicilio no pude ser toda la ciudad como, en su parecer, equivocadamente lo estima el a quo, sino que debe referirse al asiento principal de los negocios de la compañía, con base en los artículos 76, 77 y 78 del Código Civil.


6. Como complemento, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Tutela STC16353-2019, con Ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, estimó que no se configuraba una vía judicial de hecho la interpretación dada por el Tribunal Superior, convalidando así la tesis de la ineficacia de las decisiones adoptadas en reuniones que se hubieren adelantado por fuera de la sede administrativa.


7. En conclusión, el riesgo es muy alto para cualquier sociedad por cuanto la sanción de ineficacia no requiere declaración judicial y, si se quisiera incoarla, se tendrían dos caminos: i) El de la impugnación de las decisiones sociales con un término de caducidad de dos meses; o, ii) El del reconocimiento de los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia con un término de 5 años. Por lo tanto, de mantenerse la posición del Tribunal, la inseguridad jurídica sería bastante grande, puesto que en estos momentos la mayoría de las reuniones se han realizado en lugares diferentes a los de la sede administrativa, quedando entonces abierta la posibilidad para solicitar la ineficacia de las decisiones adoptadas, desconociendo las normas societarias aplicables y la interpretación que de las mismas se ha venido efectuando.



Yolima Prada Márquez

(6 de abril de 2021)


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