Por: Johann Manrique García*
Las ideas que se expresarán alrededor del tema que sirvió de titulo de este escrito, espero realizarlas en una serie de documentos que en una periodicidad quincenal se produzcan, y mediante los cuales compartiré reflexiones sobre aspectos controversiales respecto del proceso recuperatorio de quienes se dedican a la actividad edificadora de unidades inmobiliarias destinadas a la vivienda.
¿Quién es el Juez Competente para conocer el proceso de reorganización de empresas constructoras de vivienda?
La Superintendencia de Sociedades será el Juez competente para conocer este tipo de procesos recuperatorios, y a prevención cuando se trate de personas naturales comerciantes dedicadas a la actividad edificadora de vivienda. Esto se afirma de la lectura del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.
Sin embargo, se debe tener presente que las empresas constructoras hacen parte de aquellas que están sometida a lo que la doctrina ha denominado como “paraconcurso”, para la eventual toma de posesión para fines liquidatarios. En tal virtud, es la primera labor del Juez del Concurso de reorganización de esta clase de empresas, verificar si es posible adelantar el proceso de recuperatorio o si es menester acudir a la toma de posesión con fines liquidatarios, so pena de configurarse una nulidad procesal por falta de jurisdicción (art. 138 C.G.P.). Si el Juez del concurso de una empresa constructora considera que no tiene jurisdicción para conocer del proceso, tendrá la obligación de remitir el asunto a quien considere competente y provocar el conflicto negativo de jurisdicción (art. 139 C.G.P.). Todo esto bajo la regla de remisión expresa normativa supletiva del art. 124 de la Ley 1116 de 2006 al C.G.P.
¿Cuándo puede una empresa constructora de vivienda acceder a un proceso de reorganización?
Si una empresa constructora está inmersa en alguna de las situaciones descritas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de reorganización empresarial, por expresa disposición del art. 125 de la Ley 388 de 1997. Esto significa que toda persona que se dedique a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda que CÚMPLA con las normas urbanísticas nacionales y territoriales, y esté atravesando por una situación de iliquidez o su capital de trabajo sea insuficiente para cumplir con sus obligaciones.
Tanto para el deudor insolvente que pretende ingresar al concurso recuperatorio como para el Juez Competente que va a decidir sobre la apertura de este, debe contar con alguna prueba siquiera sumaria para determinar el cumplimiento de los supuestos de la Ley 388 de 1997 antes referidos, en especial lo que tiene que ver con el cumplimiento de normativa urbanística, dado que la parte financiera será a través de los anexos obligatorios a toda solicitud como son los estados financieros.
Como se indicó anteriormente, demostrar el cumplimiento normativo urbanístico es una carga procesal del deudor interesado en lograr la apertura del concurso recuperatorio, por lo tanto, este debe aportar el medio probatorio pertinente, conducente y útil para tal finalidad. Esta carga procesal no está sujeta a la tarifa legal de prueba documental imperante a efecto de objeciones dentro del derecho concursal colombiano, además que la no aportación de esta prueba (que como se dijo será sumaria), conllevará la expedición del oficio de que trata el art. 14 de la Ley 1116 de 2006.
Podrían afirmar que exigir prueba sumaria del cumplimiento de normas urbanísticas por parte del deudor insolvente dedicado a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, NO HACE PARTE de los anexos obligatorios establecidos en el art. 13 de la Ley 1116; sin embargo, debe tenerse presente que la Ley 388 de 1997 es una ley especial, por otra parte, los numerales 3 y 4 de la art. 84 del C.G.P., que es norma supletiva por remisión expresa como se expuso arriba, indica que a la demanda debe adjuntarse “las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer” y “Los demás que la ley exija.”
El anexo que se hace referencia, que será la prueba sumaria que servirá al Juez del Concurso para determinar su jurisdicción sobre el asunto, podrá a modo de ejemplo ser una declaración juramentada del representante legal o del deudor junto con el revisor fiscal, una certificación emitida por la autoridad urbanística donde realice su actividad constructora (tantas certificaciones como entes territoriales donde tenga actividades mercantiles), la respuesta a un derecho de petición solicitando se informe si el deudor insolvente está CUMPLIENDO o INCUMPLIENDO las normas urbanísticas, entre otras.
Finalmente, la competencia al ser determinada mediante prueba sumaria, podrá ser objeto de controversia por parte de los acreedores y demás autoridades interesadas en el proceso de reorganización, quienes podrán solicitar la remisión del proceso al competente por falta de jurisdicción si se prueba que no se está en los supuestos de la Ley 388 de 1997. (Puede profundizarse este tema con la lectura de la decisión del 29 de octubre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta, radicado 2019-00098-00, C.P. Édgar González López)
*Abogado y magister en derecho comercial (LL.M.) Osgoode Hall Law School. Intendente Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo cortesía del Instituto de Análisis societario.
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